Impuesto al Valor Agregado a la prestación de servicios digitales

   01/12/2019

Dentro de la reforma fiscal 2020 se contempla la incorporación del capítulo III Bis a la ley del IVA, en este se determinan las obligaciones fiscales a las que estarán sujetos los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional.

La reforma fiscal para el 2020 contempla la incorporación del Capítulo III Bis a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), el cual establece diversas obligaciones a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional. Para los efectos anteriores, se considera que el servicio se presta en territorio nacional cuando el receptor del servicio se encuentre en dicho territorio. Al respecto, se considera que el receptor del servicio se encuentra en territorio nacional cuando:


Dichos servicios deberán proporcionarse mediante aplicaciones o contenidos digitales, siempre que por ellos se cobre una contraprestación.
Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que proporcionen estos servicios deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, cobrar el IVA correspondiente conjuntamente con el precio de sus servicios, proporcionar a las autoridades fiscales información sobre sus operaciones mensuales realizadas en territorio nacional, efectuar el entero mensual de IVA correspondiente (a la tasa general del 16%), enviar a sus clientes comprobantes de pago, designar un representante legal y  proporcionar un domicilio en territorio nacional, así como tramitar su firma electrónica avanzada.


En adición a lo anterior, el artículo 18-J de la Ley del IVA establece obligaciones adicionales para los prestadores de los servicios de intermediación entre terceros mencionados anteriormente.


I. El receptor manifieste al prestador del servicio un domicilio ubicado en México. II. Se realice el pago mediante un intermediario ubicado en territorio nacional. III. La dirección IP utilizada corresponda a direcciones asignadas a México. IV. El receptor manifieste al prestador del servicio un número de teléfono cuyo código de país corresponda a México. Adicionalmente, se considerarán servicios digitales los siguientes: I. Descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, noticias, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas; exceptuando la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos. II. Servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y sus demandantes, exceptuando los que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados. III. Clubes y páginas de citas en línea. IV. Servicios de enseñanza a distancia o de test o ejercicios.

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